TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
(Redactado conforme a la disposición final quincuagésima octava de la Ley de
Economía sostenible. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal)
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al
régimen sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública se estará, en cuanto al procedimiento y a
las sanciones, a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la presente Ley».
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a). No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta
Ley o en sus disposiciones de desarrollo
b). No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General
de Protección de Datos.
c). El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos
de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.
d). La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los
deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.
3. Son infracciones graves:
a). Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
b). Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas,
cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de
desarrollo.
c). Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los
principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo
desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.
d). La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter
personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
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e). El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
f). El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos
de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.
g). El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado
impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter
personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i). No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de
Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la
misma.
j). La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k). La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para
ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo,
salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.
4. Son infracciones muy graves:
a). La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.
b). Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del
artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la
prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
c). No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo
requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.
d). La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia
Española de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria»
Artículo 45, Tipo de sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
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a). El carácter continuado de la infracción.
b). El volumen de los tratamientos efectuados,
c). La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de
carácter personal.
d) El volumen de negocio o actividad del infractor.
e). Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
f) El grado de intencionalidad.
g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas,
i). La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad
imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y
tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una
anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia
exigible al infractor.
j). Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y
de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la
clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la
considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
a). Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la
antijuridicidad del hecho como consecuencia, de la concurrencia significativa de varios de los
criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
b). Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
c). Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de
la infracción.
d). Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e). Cuando se hay producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a
dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente».
6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y
atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos
en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar,
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apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine,
acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes,
siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a). Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera
determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho
incumplimiento.
7. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase
de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
8. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las
variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de
titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de
dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que
procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si
procedieran.
El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen
disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con
las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores».
4.‐ El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y
las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1.‐ Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves
al año.
2.‐ El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
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3.‐ Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al
presunto infractor.
4.‐ Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
5.‐ El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6.‐ La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado
durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1.‐ Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2.‐ Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos u órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
3.‐ Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los
referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción grave o muy grave en que la persistencia en el
tratamiento de los datos de carácter personal o su comunicación o transferencia internacional
posterior pudiera suponer un grave menoscabo de los derechos fundamentales de los
afectados y en particular de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el
órgano sancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los
responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como
privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.
Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las
personas afectadas.
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